Casación No. 312-2010

Sentencia del 17/08/2011

“...Cámara al hacer la confrontación respectiva del medio de prueba cuestionado con la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que las conclusiones deducidas por el tribunal sentenciador no se alejan de la realidad, puesto que en el reconocimiento judicial el juez que lo practicó indicó, con apoyo en los peritos propuestos por las partes, “que en el rumbo Nororiente del inmueble objeto del presente reconocimiento judicial, están ubicadas las fincas propiedad de la señora Clara Luz Castillo Arriaza antes viuda de Rizo y viuda de Rosales,”; de lo cual se advierte que la Sala tiene razón al indicar que dicho reconocimiento no determina aspectos relevantes, pues efectivamente con el hecho de establecer que las fincas de la demandada colindan por el rumbo nororiente con el inmueble en el cual se practicó la inspección visual, no es suficiente ni contundente, ni tiene la fuerza necesaria para que, por ese sólo hecho, se declare procedente la pretensión relativa a la reivindicación de la propiedad. Especialmente, es importante tener presente que las pretensiones que intentó deducir el actor, están intrínsecamente relacionadas entre sí, de tal suerte que, la nulidad de los negocios jurídicos en los cuales se unificaron las fincas propiedad de la demandada, era lo que daría lugar a la procedencia de la reivindicación de la propiedad; de esa cuenta, si la acción de nulidad se declaró sin lugar, no es viable jurídicamente acceder a la otra pretensión puesto que la contraparte tiene su título de propiedad debidamente inscrito en el Registro respectivo...”